“...En cuanto al reclamo del recurrente LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LUTÍN, de omisión de resolución de puntos esenciales que le fueron planteados a la sala, Cámara Penal establece que tal reclamo carece de sustento jurídico. En efecto, la Sala resolvió todos los puntos planteados por el apelante, así: Con relación al principio de congruencia la sala explicó con los hechos acreditados por el tribunal sentenciador, que el apelante fue la persona que acompañó a su hijo que portaba un arma de fuego, cuando llegaron a la casa de la víctima. De estos hechos se infiere la intención de causar muerte. (...). Las acciones anteriores, como las otras de estar presente cuando su hijo le dispara al hoy fallecido y agredirlo cuando por el impacto esta tirado en el suelo, con los otros de la huida, localización y captura, robustecen el principio de congruencia y la relación de causalidad. En tal virtud, la sala infiere que la autoría endilgada al apelante deviene de los hechos considerados anteriormente, y se relacionan como conductas concretas de lo estipulado en el artículo 36 numeral 4); que fueron la consecuencia idónea de las acciones producidas ese día, en cuanto a la autoría regulada en el Código Penal. Por lo que penalmente se le considera responsable en grado de autor del delito de homicidio, regulado en el artículo 123 del Código Penal. Con lo anterior, queda desvirtuada la falta de fundamentación que reclama. En cuanto al agravio relacionado con la concertación, son los hechos acreditados los que permiten la inferencia lógica para establecer si hubo o no concertación, y en el presente caso es claro, por la prueba acreditada, que sí hubo acuerdo entre el señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LUTÍN; con su hijo BYRON RENÉ HERNÁNDEZ GALICIA, y esto se verifica con el acompañamiento de Hernández Lutín a Byron René, a la casa de la víctima, su presencia en el lugar y en el tiempo en que se cometió el hecho delictivo. Presencia voluntaria, toda vez que no quedó acreditado en juicio, se haya realizado un solo acto contrario a su voluntad, por lo que estaba consciente de la consumación del mismo. Se concluye entonces que, no se le dejó de resolver por parte de la Sala ninguno de los puntos reclamados. Tampoco existe omisión de fundamentación, ni se violó ninguna norma por falta de aplicación y queda debidamente explicada la relación de causalidad, alegada por el recurrente. De lo anterior, se establece la Sala no infringió ninguna de las normas citadas como vulneradas, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación analizado...”